Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1144/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1144/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1144-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1144 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-5877

 

Asunto: Corrección de error mecanográfico en el Auto 1718 de 2024

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El conflicto de jurisdicciones. El 16 de octubre de 2024, la Sala Plena dictó el Auto 1718 de 2024 que resolvió el conflicto de jurisdicciones identificado con el número de expediente CJU-5877, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el caso que suscitó el referido conflicto. Esto, por cuanto se trata de una solicitud de ejecución de una condena proferida en un proceso adelantado por esa jurisdicción y no se trataba de una nueva demanda ejecutiva.

 

2. La solicitud de corrección. Mediante informe del 27 de junio de 2025, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora una solicitud de corrección del Auto 1718 de 2024, elevada por el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. El despacho judicial señaló que se había incurrido en un error en la nominación del juzgado, pues en el auto se hace referencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, “siendo lo correcto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali”[1].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

3.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

 

2. Las solicitudes de corrección de los autos emitidos por la Corte Constitucional

 

4.                 El artículo 286 del Código General del Proceso[2] regula la corrección de errores mecanográficos y aritméticos de las providencias. Al respecto, prevé que toda providencia que contenga errores mecanográficos, aritméticos, “por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas”, puede ser corregida “por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. Esta Corte[3] ha aplicado esta disposición de forma reiterada en los casos en que se incurre en un error relacionado con el nombre o denominación de las partes del proceso.

 

5.                 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de corrección deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes[4]. Primero, legitimación activa, la cual se predica de “las partes o vinculados al proceso”[5], sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[6].

 

3.     CASO CONCRETO

 

6.                 La Sala Plena considera que es procedente la solicitud de corrección del Auto 1718 de 2024 por dos razones. Primero, el solicitante está legitimado por activa para presentar la solicitud, habida cuenta de que actúa en nombre de una de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto de jurisdicciones de la referencia. Segundo, en la parte resolutiva de la providencia, así como en algunos apartes de la parte considerativa, se hace referencia al “Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira”, cuando la autoridad judicial involucrada es, en realidad, el “Juzgado Primero Civil Municipal de Cali”. Dicho error debe ser corregido con el propósito de que no haya lugar a equívocos y la providencia sea congruente.

 

7.                 En consecuencia, la Sala Plena accederá a la solicitud. La Corte Constitucional corregirá la providencia mencionada en el sentido de indicar que las referencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira corresponden al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.

 

4.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CORREGIR el Auto 1718 de 2024, de manera que todas las referencias al “Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira” sean reemplazadas por la de “Juzgado Primero Civil Municipal de Cali”.

 

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General, copia del presente auto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.

 

TERCERO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que realice la anotación respectiva en la versión publicada del Auto 1718 de 2024, en la que informe de la corrección que se realiza a través del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. 00 Correo recibido juzgado 1 civil municipal cali 25 junio 2025pdf, p. 1.

[2] Artículo 286 Corrección de errores aritméticos y otros. “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[3] Corte Constitucional, autos 005 de 2002, 212 de 2002, 087 de 2004, 060 de 2010, 154A de 2011, 383 de 2016 y 408 de 2020, entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto 694 de 2022.

[5] Ib.

[6] Código General del Proceso, artículo 286, inciso 3.